Los Estamentos de Seguridad y las armas de fuegos.
La Policía Nacional, el Servicio Nacional Aeronaval, el
Servicio Nacional de Fronteras y el Servicio de Protección Institucional podrán
hacer uso de cualquier arma de fuego y municiones para la defensa interna y
externa de Panamá, excepto las prohibidas por los convenios o tratados
internacionales ratificados por la República de Panamá, y, en lo referente al
uso y porte de armas de fuego y municiones propias de sus funciones, quedarán
sujetos al régimen que señalan sus leyes y reglamentos.
Las armas registradas y municiones que sean propiedad del
Estado solo podrán ser utilizadas por los miembros de los estamentos de
seguridad cuando se encuentren en servicio. El porte y tenencia de las armas de
fuego y municiones personales de los miembros de los estamentos de seguridad,
cuando no estén en servicio, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y
su reglamento. Las armas y municiones de propiedad del Estado no podrán ser
usadas por los ciudadanos particulares, salvo en las situaciones de que trata
el artículo 310 de la Constitución Política.
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